Las recientes sentencias del Tribunal Supremo STS 1070/2025, de 30 de diciembre, y STS 767/2025, de 24 de septiembre, han vuelto a perfilar el alcance del delito de desobediencia del artículo 556 del Código Penal en relación con el incumplimiento del régimen de visitas de menores.
Ambas resoluciones confirman que la desatención de una resolución judicial en materia de visitas, cuando se materializa en una conducta decidida, terminante y grave, puede integrar un delito de desobediencia, aun cuando exista la posibilidad de exigir previamente su cumplimiento por la vía civil conforme al artículo 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).
1. Desobediencia penal y ejecución civil: vías compatibles
El Tribunal Supremo reitera que el hecho de que el ordenamiento prevea mecanismos civiles para ejecutar los pronunciamientos sobre medidas paternofiliales o régimen de visitas no excluye automáticamente la relevancia penal de la conducta.
Tras la reforma operada por la LO 1/2015, se despenalizaron los incumplimientos leves del régimen de visitas (antiguos arts. 618.2 y 622 CP), desplazando su tratamiento al ámbito civil mediante la ejecución forzosa del art. 776 LEC. Dicha ejecución contempla medidas como multas coercitivas o incluso la modificación del régimen de guarda y visitas.
No obstante, el Alto Tribunal subraya que esta despenalización responde al principio de ultima ratio del Derecho penal, sin impedir que, cuando concurran determinados requisitos de gravedad, pueda apreciarse un delito de desobediencia, ubicado sistemáticamente entre los delitos contra el orden público.
2. Requisitos del delito de desobediencia
De acuerdo con la doctrina consolidada, sintetizada ya en la STS 801/2022, de 5 de octubre, el delito de desobediencia exige:
- Un mandato expreso, concreto y terminante, emanado de autoridad competente en el ejercicio de sus funciones.
- Notificación clara y válida al obligado, de modo que tenga pleno conocimiento de su contenido, sin que sea imprescindible —en todos los casos— un apercibimiento expreso de consecuencias penales.
- Resistencia, negativa u oposición al cumplimiento, incluida una pasividad reiterada y persistente en el tiempo.
Aunque no se exige formalmente el agotamiento previo de la vía civil, en los supuestos analizados por el Tribunal Supremo consta que se había instado con anterioridad la ejecución civil del régimen de visitas.
3. Inexistencia de delito continuado
Uno de los aspectos más relevantes abordados por la STS 767/2025 es la exclusión de la continuidad delictiva en el delito de desobediencia. El Tribunal considera que, por la propia naturaleza omisiva del delito, no resulta aplicable el artículo 74 CP.
La reiteración de incumplimientos no genera múltiples delitos, sino que evidencia una voluntad persistente de incumplir, circunstancia que podrá influir en la individualización de la pena, pero no en la apreciación de un delito continuado. Esta doctrina enlaza con lo ya establecido en la conocida STS 459/2019 (sentencia del “Procés”).
4. Relevancia penal de un único incumplimiento
La STS 1070/2025 resulta especialmente significativa al afirmar que un solo incumplimiento puede ser suficiente para integrar el delito de desobediencia, siempre que concurra la gravedad necesaria.
En este caso, el Tribunal descarta que la tipicidad dependa del número de incumplimientos y enfatiza que la desobediencia grave puede apreciarse cuando exista conciencia y voluntad de incumplir una orden judicial clara, especialmente si ha mediado apercibimiento previo y no concurre causa justificativa.
5. Gravedad como elemento diferenciador
Finalmente, el Tribunal recuerda que la conducta debe alcanzar una singular gravedad que permita diferenciarla de los actos de desobediencia leve despenalizados tras la derogación del antiguo artículo 634 CP.
Tal y como señala la STS 189/2025, de 28 de febrero, solo cuando el incumplimiento trasciende el ámbito de la mera infracción civil y supone un verdadero ataque al principio de autoridad y al normal funcionamiento de las resoluciones judiciales, procede la respuesta penal.
Fuente: economistjurist.es




