
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia con fecha 21 de julio de 2026 en la que establece que la acción para exigir responsabilidad a los miembros del Patronato de una fundación prescribe a los cinco años cuando la legislación aplicable no señale un plazo específico. En estos supuestos, resulta aplicable el plazo general para las acciones personales previsto en el artículo 1964.2 del Código Civil.
El fallo resuelve un caso relativo a una acción de responsabilidad interpuesta contra los patronos de una fundación de la Comunidad Valenciana por presuntos daños al patrimonio fundacional derivados de un incumplimiento de sus deberes y falta de diligencia. Los demandados solicitaban la aplicación analógica del plazo previsto para los administradores de sociedades mercantiles.
El Alto Tribunal confirma el criterio del Juzgado de Primera Instancia y de la Audiencia Provincial de Alicante, señalando que la falta de un plazo expreso en la normativa estatal o autonómica de fundaciones no constituye una laguna legal. El Código Civil actúa como norma de cierre y régimen supletorio (artículo 4.3 del Código Civil) para aquellas acciones personales sin plazo especial.
La Sala descarta la analogía con las sociedades mercantiles al no concurrir una similitud jurídica esencial. La diferencia radica en la finalidad de ambas entidades:
- Sociedades mercantiles: Tienen ánimo de lucro, buscando generar beneficios para su posterior reparto entre los socios.
- Fundaciones: Carecen de ánimo de lucro y deben adscribir su patrimonio y rentas a fines de interés general, sin posibilidad de repartir beneficios patrimoniales a los patronos.
Asimismo, el Tribunal Supremo matiza que los plazos específicos recogidos en la legislación autonómica de ciertas comunidades no pueden extenderse a fundaciones reguladas por normativas autonómicas que carezcan de dicha previsión. En consecuencia, se aplica de forma supletoria el plazo quinquenal del artículo 1964.2 del Código Civil.




